El arancel para contadores, de 5 de mayo de 1841, del Estado de Jalisco, es una copia exacta del de fecha 12 de febrero de 1840, mandado observar provisionalmente por la Suprema Corte de Justicia; pero aun cuando la observancia de aquél fue ordenada para el departamento del Estado de Jalisco en la época de la República Central, suponiendo que hubiera llegado a tener el carácter de ley, quedó derogada por no estar en consonancia con el Pacto Federal de 1857. El arancel de 12 de febrero de 1840, mandado observar provisionalmente por la Suprema Corte Civil y 6o., transitorio, del de Procedimientos Civiles de 1884, y antes de su derogación era aplicable en los departamentos en que se dividió la República Central, pero desde el momento en que se estableció la República Federal, las entidades que la formaron, en uso de su soberanía, fijaron los aranceles para el pago de honorarios, quedando a la Federación reservado el derecho de expedir leyes en materia de carácter general, en las cuales no puede quedar comprendida la formación de aranceles para el pago de honorarios en toda la República, y como el de 1841, no fue expedido por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, no puede decirse que tenga la naturaleza de una ley vigente, circunstancia por la que el juzgador no puede ni debe aplicar las proporciones fijadas en el repetido arancel, para hacer el cálculo de lo que corresponde por concepto de honorarios a unos peritos, sino fijarlos de acuerdo con la ley vigente en la época en que dichos honorarios se causaron, y regularlos, en ausencia de convenio, atendiendo tan sólo a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaron, a las facultades pecuniarias de quien recibió el servicio, y a la reputación que tuviera adquirida quien los prestó.
Amparo civil directo 2719/37. Martel Fernando. 7 de diciembre de 1938.Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.