Si de acuerdo con una de las cláusulas de la escritura constitutiva de una sociedad, los miembros de la misma, a quienes se conceden facultades de administración y uso de la firma social, pueden ejercitarlas, con excepción de aquellos casos en que se trate de operaciones comerciales o actos de orden económico, cuya cuantía exceda de cinco mil pesos, caso en el que es necesario el acuerdo, cuando menos, de tres de los socios, es claro que no puede estimarse que dichas facultades las tengan todos y cada uno de los socios, sin la restricción acabada de indicar, tratándose de actos jurídicos, como es el de representar a la sociedad en un juicio ejecutivo, porque el espíritu de esa cláusula, dados sus términos, es que en todos los asuntos de la sociedad, cuya cuantía sea mayor de cinco mil pesos, es necesario el acuerdo, cuando menos, de tres de los socios, cuando esos asuntos sean de orden económico, o bien de carácter jurídico.
Amparo civil directo 2478/37. Sociedad "Centeno y Torres Centeno Hermanos". 27 de octubre de 1938. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfonso Pérez Gasga y Sabino M. lea. La publicación no menciona el nombre del ponente.