Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 12/07/1938
Tesis
Registro digital: 356444
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/07/1938 00:00
SUSPENSION, DEVOLUCION DEL DEPOSITO CONSTITUIDO COMO GARANTIA DE LA.

El artículo 129 de la Ley de Amparo estatuye que cuando se trata de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías o contragarantías que se otorgan con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ellas, un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y que ese incidente debe promoverse dentro de los treinta días siguientes al en que sea exigible la obligación; en la inteligencia de que no presentándose la reclamación dentro de ese término, sólo podrá exigirse dicha responsabilidad ante la autoridad del orden común. La responsabilidad a que se contrae dicho artículo, es la que se consigna, tratándose de juicios de amparo indirectos, en el artículo 125 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que expresa que en los casos en que es procedente la suspensión, si puede ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Ahora bien, si se promueve la sentencia que condenó al actor a desocupar una finca y es negada la protección constitucional, y la autoridad responsable declara improcedente el incidente de costas promovido por el tercero perjudicado, respecto de las causadas con motivo del amparo, esas circunstancias no puede servir de base para que el Juez de Distrito ordene la devolución del depósito que se constituyó, a fin de que surtiera efecto la suspensión definitiva del acto reclamado, puesto que la acción de costas es distinta de la que consigna el citado artículo 129 de la Ley de Amparo, y el depósito no puede devolverse, entre tanto el tercero perjudicado no manifieste su conformidad para que se verifique tal devolución o renuncie la acción que le compete sobre responsabilidad de daños y perjuicios, o se demuestre por los agraviados en el amparo, que ningunos daños o perjuicios se causaron al tercero perjudicado, con motivo de la suspensión definitiva de los actos reclamados.

Queja en amparo civil 279/38. Pimentel Francisco. 12 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.