El artículo 1404 del Código de Comercio, que se refiere a los juicios ejecutivos, establece, que no verificando el deudor, el pago, dentro de tres días después de hecha la traba, ni oponiendo excepciones contra la ejecución, a pedimento del actor y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia de remate, y se procederá a la venta de los bienes embargados, haciendo pago al acreedor con su producto; por lo que si el demandado no recurre el auto de exequendo ni verifica el pago exigido, ni se opone a la ejecución, alegando las excepciones que tenga, es indudable que el Juez debe dictar sentencia de remate, en acatamiento a los términos claros del citado precepto, sin examinar el documento base de la acción, que debe tenerse como prueba preconstituida de los derechos del actor, desde el momento en que quedó firme el auto de ejecución, ya que no habiéndose impugnado dicho documento en forma alguna por el demandado, no es lícito al juzgador resolver de modo distinto de lo que el precepto citado señala.
Amparo civil directo 3603/34. Torrano J. Román. 16 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.