No es verdad que las disposiciones contenidas en el artículo 726 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla sean generales, pues las mismas son especiales tan sólo para el juicio ordinario, cuya tramitación consigna el capítulo I, título primero, libro segundo, del mencionado ordenamiento; ni es cierto tampoco, que la generalidad del citado precepto se corrobora con la circunstancia de no determinar el artículo 800 de la propia ley adjetiva, la forma en que deben hacerse las notificaciones en los juicios verbales, supuesto que precisamente ese silencio está indicando, sin lugar a duda, que las mismas deben hacerse en estos juicios con sujeción a las reglas generales que para las notificaciones en todos los juicios estatuye el capítulo IV, título I, libro primero, de la citada ley de enjuiciamiento civil.
Amparo civil en revisión 4394/35. Coeto Carlos. 21 de julio de 1938. Mayoría de tres votos. El Ministro Francisco H. Ruiz no intervino en la votación de este asunto por las razones que se expresan en el acta del día. Disidente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.