Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 356474
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/07/1938 00:00
CONDICIONES POTESTATIVAS, NATURALEZA DE LAS.

La condición se define como un acontecimiento futuro e incierto, del cual depende la existencia o resolución de una obligación, entendiéndose por obligación a plazo, aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto, por lo que una obligación a plazo no puede ser condicional, puesto que si para su cumplimiento se ha señalado en día cierto, es porque su existencia no está subordinada a un acontecimiento futuro que pueda o no, realizarse. Sin embargo, al lado de las condiciones que hacen depender la existencia o resolución de una obligación, de un hecho futuro e incierto, el Código Civil de 1884 reconoce la condición potestativa o voluntaria, o sea aquella que depende puramente de la voluntad de una de las partes, condición que no se refiere a la existencia misma de la obligación, sino que hace depender la ejecución de la misma, de un acontecimiento que está en el poder de las partes el hacer que se realice. Ahora bien, como el plazo sólo afecta o se refiere a la ejecución de la obligación, es claro que no puede sostenerse la incompatibilidad entre la obligación sujeta a una condición potestativa y la obligación a plazo; pues si se ha señalado día cierto para el cumplimiento de una obligación y al mismo tiempo se ha estipulado una condición potestativa, esto significa que aun cuando se haya vencido el plazo, la obligación no será exigible en tanto no se cumpla la condición, mas no que la existencia de la obligación dependa del hecho condicional o que el término sólo comience a correr a partir de la fecha en que se realice la condición; de lo que se concluye que como la condición potestativa sólo se refiere, como el plazo, a la ejecución del convenio, y como esta condición es suspensiva, no de la existencia de la obligación, sino simplemente de su ejecución, es claro que una vez realizado, opera retroactivamente, como si se tratara de una obligación no sujeta a condición alguna, debiendo computarse el plazo a partir de la fecha en que se celebró el convenio.

Amparo civil directo 2182/37. Flores Daniel. 23 de julio de 1938. Mayoría de tres votos. El Ministro Sabino M. Olea no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.