Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 356478
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/07/1938 00:00
TRANSACCION Y ENAJENACION, DIFERENCIA ENTRE LAS.

Es cierto que la transacción ha sido considerada como equivalente, en cuanto a su resultado, a una enajenación, puesto que quien conserva sus derechos mediante un sacrificio, los enajena cuando menos en parte; pero esto no significa que la transacción considerada en sí misma, sea esencialmente traslativa o constitutiva de derechos, pues la controversia entablada por los juristas sobre ese punto, puede decirse que ha quedado resuelta en el sentido de atribuir a la transacción un carácter meramente declarativo, como lo tiene la sentencia, a la cual frecuentemente se le asimila. Y esta característica del contrato que se viene estudiando, se desprende de su naturaleza misma, ya que la transacción supone necesariamente la existencia de un derecho dudoso, de un derecho discutido o susceptible de serlo, a la vez que exige que las partes se hagan concesiones o sacrificios recíprocos, elementos que la doctrina ha considerado siempre como esenciales para esta clase de contratos, o sea la res dubia y las concesiones recíprocas, por más que el segundo de ellos no se contenga expresamente en la definición que da la ley. Según estos principios, debe distinguirse la transacción que podría llamarse pura y simple, y en la que las partes, con ayuda de sacrificios recíprocos, resuelven una cuestión que les parece dudosa, pero en la que los sacrificios o concesiones se refieren siempre a los bienes o derechos sobre los cuales versa una discusión, y aquellas transacciones en las cuales una de las partes da a la otra alguna cosa que no es objeto de la disputa; pues la primera no hace sino verificar o reconocer los derechos de las partes, pero no los crea; es simplemente declarativa y no traslativa de esos mismos derechos, que constituyen la materia de la discusión, ya que se considera que tales derechos o bienes siempre han pertenecido a aquél en provecho del cual la transacción los consagra, y no que los haya adquirido de su adversario. En cambio, en el segundo supuesto, la transacción no tiene carácter declarativo, sino en lo que concierne a los derechos litigiosos respecto de los cuales se transige; ella tendría el carácter traslativo en cuanto a los objetos ajenos a la discusión, y que una de las partes se obliga a dar a la otra; cosa que no anula la transacción en sí misma, pero que de todas maneras la mezcla o relaciona con otros contratos que deben regirse por las disposiciones específicas correspondientes y no por las que reglamentan la transacción, circunstancia que hace en ocasiones tan difícil distinguir la transacción de los demás pagos con que está mezclada y que implican la celebración de diversos contratos, sucediendo también con frecuencia, que una venta u otro contrato cualquiera, se disfrace bajo la forma de una transacción, siendo evidente que, en tales casos, las reglas particulares de este contrato no pueden ser aplicables; de todo lo cual se concluye que la facultad para transigir no implica la de enajenar, ya que aquélla sólo puede ser suficiente para que un apoderado efectúe a nombre de su mandante, una transacción pura y simple, pero de ninguna manera una transacción en que se mezclen verdaderas enajenaciones de bienes; pues el hecho de que el artículo 3154 del código de 1884, prevenga que sólo pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos, no implica que se establezca, indirectamente, que la facultad para transigir implica la de enajenar, pues tal precepto se refiere tan sólo a la capacidad para transigir, que es cosa completamente distinta del poder para ese efecto, el cual está reglamentado por la fracción II del artículo 2387 del propio ordenamiento, así como el poder para enajenar se rige por lo dispuesto en el artículo 2350, que exige el mandato especial para todo acto de riguroso dominio.

Amparo civil directo 6762/34. Nieves María Guadalupe, sucesión de. 23 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Sabino M. Olea no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.