El artículo 255 del Código Civil del Estado de Durango, previene que no se admitirá a los cónyuges la demanda de nulidad por falta de solemnidad, contra el acta de matrimonio celebrada ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se reúne la posesión de estado matrimonial. Es cierto que el estado civil de casado se adquiere con el simple acto de la celebración del matrimonio ante el Juez respectivo, puesto que desde ese momento obtienen los cónyuges la calidad de casados, para todos los efectos inherentes al matrimonio; pero seguramente la ley no se refiere a esta condición, cuando usa los términos de posesión de estado matrimonial, porque si ese estado civil se adquiere con la celebración del matrimonio, sería nugatoria la disposición de la ley, ya que no podría darse el caso de que los cónyuges pudieran hacer uso de la acción de nulidad del matrimonio, por falta de solemnidades en la celebración; y es por ello que al establecer la ley este requisito, parece referirse a la consumación del matrimonio, biológicamente considerado, esto es que, a la unión sexual de los cónyuges y a la notoriedad de ella, con relación a la sociedad, puesto que es entonces cuando la comunidad obtiene la certeza de la convivencia marital, y cuando los defectos formales de la celebración del matrimonio no son causa suficiente para que los cónyuges puedan solicitar la nulidad del mismo; de lo que resulta que aun cuando los cónyuges se encuentran separados en el momento de intentar la acción de nulidad, si los mismos convivieron en alguna ocasión, ese hecho los hizo adquirir la posesión del estado matrimonial, que no puede desaparecer por la simple separación de los esposos, de lo que se concluye que si la esposa quiere prevalerse de la disposición del artículo citado, para el efecto de que se declare inoperante la acción de nulidad del matrimonio, debe acreditarse en autos el hecho de su convivencia marital, como un antecedente de la posesión de estado matrimonial.
Amparo civil directo 6236/37. Calderón de De la Rocha Consuelo. 28 de julio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.