Si bien es cierto que según el artículo 14 constitucional, en los juicios civiles las sentencias deben ser conformes a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales de derecho, y en algunos casos, aplicarse la ley por analogía, también lo es que tratándose de reconocimiento de hijos habidos fuera del matrimonio, no pueden tomarse en cuenta las disposiciones relativas del Código Civil, que se refieren a la contradicción de la paternidad de los hijos de matrimonio que tienen a su favor la presunción legal de ser hijos legítimos de los cónyuges, según el artículo 324 del propio ordenamiento, porque si a éstos les asiste un derecho del que no pueden ser privados, sin oírseles en juicio, por medio de un representante legítimo, esto no ocurre en el reconocimiento de un hijo natural, por el padre, sin el consentimiento de la madre, porque en este caso, basta la contradicción de ésta para que el reconocimiento quede sin efecto y sea, por lo tanto, innecesario oír al menor por medio de un representante.
Amparo civil directo 7412/36. López Everardo. 3 de agosto de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.