El artículo 2922 del Código Civil del Estado de Hidalgo, expresa que en los casos de que hablan los dos artículos anteriores, es decir, si después de terminado el arrendamiento continua el arrendatario, sin oposición, en el goce y uso del predio, y éste es urbano, no se tendrá por renovado el contrato, pero el arrendatario deberá pagar la renta correspondiente al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba, cesando las obligaciones otorgadas por un tercero, para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario; de lo que se concluye que no obstante que el fiador se hubiera obligado solidaria y mancomunadamente, queda libre de su obligación de pagar rentas en vez del inquilino, mas allá del término fijado en el contrato como plazo forzoso, cuando no existe convenio expreso al respecto; sin que obste que ese plazo haya sido voluntario para el inquilino, si el convenio solo tuvo por efecto que pudiera darse por terminado el contrato antes de los dos años fijados al arrendador, y sin que la circunstancia de haberse obligado solidaria y mancomunadamente el fiador, implique que el contrato y sus efectos deban regirse por las reglas generales de la mancomunidad, desde el momento en que existe disposición especial relativa al contrato de arrendamiento, que sin hacer distinción alguna sobre la clase de obligaciones contraídas por el fiador o por un tercero, en garantía de las obligaciones del arrendatario, cesan al vencerse el plazo estipulado para la duración del contrato.
Amparo civil directo 1696/37. Pascoe Vargas de Conesa María. 4 de agosto de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.