Si la ley mercantil concede un recurso dentro del procedimiento, por virtud del cual puede ser modificado, revocado o nulificado el auto que manda adjudicar en remate al actor los bienes embargados, y este recurso puede ser interpuesto por un acreedor del propio demandado, de acuerdo con la ley supletoria local, fue citado para la diligencia de remate, es claro que resulta improcedente el recurso de apelación hecho valer, pues aunque la legislación local diga que los acreedores citados tendrán derecho de apelar del auto de financiamiento del remate, concordando tal disposición con el artículo 1340 del Código de Comercio, que no concede tal recurso en asuntos cuya cuantía no exceda de mil pesos, con el artículo 1334 del propio ordenamiento, que los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por el Juez o tribunal que los dicta, se llega a la conclusión de que el auto recurrido en amparo, era revocable por la autoridad judicial, por no admitir, tratándose de un procedimiento mercantil, el recurso de apelación que concede la legislación civil supletoria, circunstancia que hace improcedente el juicio de garantías.
Amparo civil en revisión 1837/36. Zafra Cosme A. 6 de agosto de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.