Si el requerimiento de pago hecho al fallido en un juicio ejecutivo mercantil seguido en su contra, fue practicado cuando el mismo se encontraba en estado de quiebra, por virtud de un primer juicio de la propia naturaleza, seguido en su contra, es indudable que su capacidad jurídica para comparecer en juicio y hacer pago, estaba restringida en los términos del artículo 970, del Código de Comercio, por lo que toda acción o requerimiento de pago en su contra, debió entenderse con el síndico de su quiebra, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1418 del propio ordenamiento, circunstancia por la que el requerimiento hecho al fallido debe estimarse ilegal, así como la posterior declaración de quiebra, fundada en dicho requerimiento.
Amparo civil en revisión 5266/37. Villa Corral Joaquín. 10 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco H. Ruiz no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.