Según el artículo 146 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran, sin que necesiten de autorización especial del consejo de administración, para los actos que ejecuten, y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado de las más amplias facultades de representación y ejecución. De acuerdo con esta disposición legal, la fusión del cargo de gerente con el de apoderado jurídico de una empresa, se opera por la naturaleza misma de tales cargos, cuando recaen en una misma persona, sin que este fenómeno jurídico produzca la desaparición, en la persona del gerente, de su carácter de mandatario jurídico, que tenía en virtud de un diverso contrato; y puesto que existe una íntima conexión entre las facultades que confieren dichos contratos, en lo que concierne a representación, es indiscutible que para que un gerente tenga derecho a percibir honorarios profesionales por concepto de su intervención en unas diligencias judiciales, sería necesario no sólo que no tuviera la obligación imperativa, conforme a los estatutos, de representar a la sociedad en esas diligencias, sino que dicha intervención y gestiones revistieran la necesidad de conocimientos jurídicos de abogado, y no los elementales de un gerente de una empresa comercial.
Amparo civil directo 6354/37. Gaxiola Andrade Celso. 11 de agosto de 1938. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfonso Pérez Gasga y Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.