De acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, no es lícito interponer tercería excluyente de dominio, a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real, en garantía de la obligación del demandado, pues si lo que alega el tercerista, es que debió ser oído en el juicio cuyo procedimiento se siguió sin su intervención, resultando, por ende, extraño al juicio hipotecario, debe tenerse en cuenta que ésta es una cuestión que no puede resolverse por medio de una tercería excluyente de dominio, sino recurriendo a los procedimientos adecuados, ya que no se trata de fundar la acción en el dominio exclusivo que se tenga o se pueda tener sobre el inmueble afecto al procedimiento, en el que estima el tercero no haber sido oído.
Amparo civil directo 2720/37. Camargo de Zendejas María Isabel. 25 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.