Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 356581
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/08/1938 00:00
REMATES, PAGO DEL PRECIO EN LOS.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 666 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, los procedimientos del juicio en que se interponga una tercería de preferencia, deben seguirse hasta la realización de los bienes embargados, haciéndose el pago al acreedor que tenga mejor derecho, una vez que quede definida la tercería; de lo que se concluye que si el acreedor en el juicio principal no paga de contado el precio del bien secuestrado, que se le adjudica, y pretende hacerlo con su crédito, es claro que no existiría propiamente, a disposición del Juez, el precio de la cosa vendida, y en el caso de llegar a declararse preferente al acreedor que promovió la tercería, no podría hacérsele el pago, puesto que no existía el dinero de la venta, ya que el ejecutante había pagado con su crédito; y aun cuando es cierto que la venta a plazos está permitida por la ley, debe tenerse en cuenta que aparte de que en el caso se trata de cumplir con un precepto especial, contenido en el artículo citado, es suficiente para negar la aprobación del remate verificado en esas condiciones, la circunstancia de que la postura no cubra las dos terceras partes del avalúo, y que no pueda cumplirse con el requisito de hacerlo saber al acreedor, cuando está pendiente de decidirse precisamente, quién es el que, por su mejor derecho, debe ser pagado preferentemente.

Amparo civil en revisión 2160/36. Zaldívar y Flores Miguel, sucesión de. 25 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.