Aun cuando la ley exige en las fianzas judiciales, requisitos determinados para que el fiador propuesto pueda ser admitido por el acreedor, estos requisitos deben considerarse únicamente como mayor seguridad de la garantía, sin que implique modificación de especie alguna a la naturaleza propia de los contratos de fianza, que constituyen, por definición de la ley, la obligación que una persona contrae de pagar o cumplir por otra, si ésta no lo hace; de donde se colige que la obligación contraída por el fiador, es exclusivamente personal, sin que pueda admitirse que ello implique derecho o acción real sobre determinados bienes de fiador, sino que debe estimarse como todas las obligaciones en que existe una garantía genérica respecto de todos los bienes del deudor, sin la categoría de las que la ley confiere, por ejemplo, a la prenda o a la hipoteca. Las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal, que indican que cuando se otorga una fianza judicial, por cantidad mayor de mil pesos, el fiador deberá tener bienes raíces libres de todo gravamen e inscritos en el Registro Público de la Propiedad, obligan a la autoridad ante quien se otorga la fianza, a dar aviso al encargado del registro, para que anote la partida correspondiente al bien con el que se justifica la solvencia, y declaren fraudulenta la enajenación y gravamen de dicho bien, si con estas operaciones el fiador queda en la insolvencia; pero tales disposiciones tampoco varían la naturaleza de la obligación personal del fiador, y solo deben interpretarse como el deseo del nuevo legislador, de tutelar mas eficazmente los derechos de los acreedores garantizados con fianzas judiciales, para el caso de que los fiadores se hagan insolventes, por medio de enajenaciones o gravámenes de los bienes con que acreditaron su solvencia, ya que, anotada la fianza, esta anotación surte efectos para los terceros, y al ejercitarse la acción pauliana, ahorra al acreedor la prueba de la mala fe del adquirente, prueba que se hacía necesaria conforme a la legislación anterior, y que igualmente requiere al nuevo Código Civil, de lo que se concluye que la inscripción de la fianza en el Registro Público de la Propiedad, no puede considerarse como punto de partida para determinar una preferencia de derechos, respecto de otros créditos a cargo del fiador.
Amparo civil directo 4096/34. Gual Gabriel. 27 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Sabino M. Olea no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LIII, página 2071, tesis de rubro "FIADOR JUDICIAL, OBLIGACIONES DEL.".