Interpretando los artículos 139 y 140 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se refieren al protesto, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 160, 161 y 163 de la propia ley, se llega al convencimiento de que el protesto sólo es indispensable para ejercitar la acción cambiaria en contra de los obligados, en vía de regreso, o contra del aceptante o por intervención, o del aceptante de las letras domiciliadas, pero no tratándose del aceptante directo, quien simplemente por la aceptación que hace bajo su firma, contrae la obligación de pagar, sin necesidad de ulteriores requisitos, pues siendo el protesto una prueba de que el tenedor de la letra ha hecho saber a los que tienen acción de regreso, que en su oportunidad fue requerido de pago el principal obligado, tal protesto no es necesario, tratándose del aceptante directo.
Amparo civil directo 4331/34. Alemón Rojas Felipe. 29 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Sabino M. Olea no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.