Conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo, en los casos en que sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo; por tanto, para que proceda la devolución del depósito constituido como garantía de los daños y perjuicios es necesario que el agraviado haya obtenido sentencia favorable para él, pues en tal evento, no existen daños y perjuicios de los cuales responderá el depósito constituido, y también procederá si el tercero perjudicado manifiesta que no existen daños y perjuicios que reclamar; pero el simple transcurso del término de treinta días señalado por el artículo 129 de la Ley de Amparo, para hacer efectiva la responsabilidad consiguiente ante el Juez de Distrito, no puede constituir motivo legal para la devolución del depósito, puesto que aun pasado tal término, el artículo citado da derecho al tercero perjudicado, para promover el incidente de responsabilidad respectivo, ante los Jueces del orden común; sin que sea necesario que el quejoso necesite esperar diez años, término de la prescripción, para que se pueda decretar la devolución del depósito; porque el artículo 2849 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable de acuerdo con su artículo 1o., le proporciona el medio legal sin necesidad de esperar a que transcurra el plazo de la prescripción para poder solicitar la extinción de la garantía y, por lo mismo, la devolución del depósito.
Queja en amparo civil 459/38. Urrutia Aureliano. 30 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.