El artículo 1522 del código procesal civil del Estado de Chihuahua, establece que el deudor de buena fe tiene derecho a alimentos, en los casos fijados en los artículos 1092 a 1094 del propio ordenamiento, siempre que el valor de los bienes exceda del importe de los créditos; y el artículo 1523 dispone que si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá los que hubiere percibido, lo que significa que el derecho a alimentos sólo existe cuando se reúnen los extremos a que se refieren los artículos 1092 y 1094, y el que previene el 1522, o sean cuando el valor de los bienes excede del importe de los créditos; de tal manera que pueden concurrir los extremos fijados por los artículos 1092 y 1094, es decir, que el deudor esté físicamente impedido para trabajar, no teniendo, sin embargo, derecho a alimentos, si el valor de los bienes no excede del importe de los créditos, además, el artículo 1523 dispone que cesarán los alimentos no cuando el deudor de buena fe no esté comprendido en los casos a que se refieren los artículos 1092 al 1094, cosa que sólo puede resolverse en la sentencia definitiva, sino que esos alimentos cesan en el curso mismo del juicio, si se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, siendo este el caso en que el deudor no está obligado a devolver los que hubiere percibido; precepto que no es aplicable cuando no se ha ordenado que cesen los alimentos, por haber aparecido que los bienes de la quiebra sean inferiores al pasivo, sino en virtud de que se ha resuelto por sentencia definitiva, que el deudor no tiene derecho a alimentos, por no haber comprobados los extremos de los artículos 1092 y 1522 de la ley procesal citada.
Amparo civil en revisión 7304/35. Ketelsen viuda de Kuck Emilia. 8 de septiembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.