Si se reclama en amparo la resolución judicial que manda levantar un embargo y el acto reclamado ya se ejecutó, haciéndose entrega de los bienes embargados y haciéndose las anotaciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad, aunque el embargo haya comprendido las rentas del predio embargado no se trata de un acto de tracto sucesivo que tiene verificación de manera periódica y el levantamiento es un acto consumado; pues si la percepción de las rentas constituye un acto de tracto sucesivo, como el amparo sólo puede relacionarse con actividades jurídicas de las autoridades que se señalan como responsables, debe admitirse que las actividades de los particulares no pueden dar lugar a la suspensión, y si ya se notificó a los inquilinos el desembargo de los bienes y se canceló la inscripción del embargo en el Registro Público de la Propiedad, como consecuencia de esos hechos, las rentas que posteriormente a la fecha del desembargo percibe el tercero perjudicado, no pueden considerarse como actos de autoridad, contra los cuales procede conceder la suspensión definitiva, debiendo considerarse el acto que se reclama, como consumado, pues precisamente la resolución que se pronuncie en el amparo en cuanto al fondo del asunto, producirá el efecto, en caso de que prospere, de restituir las cosas al estado que guardaban con anterioridad a la violación que se dice cometida, esto es, a la fecha en que se mandó ejecutar la resolución pronunciada por la autoridad responsable.
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 53/38. Alvarez José R. 9 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.