Comprobada la existencia de una sociedad civil, cuya denominación no tiene gran trascendencia, dado que el nombre de aquélla no implica modalidad alguna en su funcionamiento ni en las obligaciones que contraigan, porque las sociedades de esa especie se rigen por las estipulaciones sociales, por los contratos celebrados y por las disposiciones de la ley, resulta que las obligaciones contractuales deben exigirse de la persona moral que aparezca como contratante, puesto que ella constituye una entidad distinta de la persona de cada uno de sus miembros, aun cuando éstos sean componentes de la directiva, supuesto que es elemental en derecho civil, que los contratos sólo surten efectos entre las personas que los celebran.
Amparo civil directo 8719/37. Zúñiga Ismael G. y coag. 10 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.