Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 356630
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 13/09/1938 00:00
MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO (LEGISLACION DE SONORA).

Los artículos 179 y 180 del Código Civil del Estado de Sonora, establecen que dentro de tres meses después de haber regresado a la República, el que haya contraído en el extranjero un matrimonio, con las circunstancias que especifican los artículos anteriores, se trasladará el acta de la celebración al Registro Civil, del domicilio del consorte mexicano, y que la falta de ésta transcripción no invalida el matrimonio pero mientras no se haga, el contrato no producirá efectos civiles. Como el artículo 180 citado, no se concreta a establecer que mientras no se haga la transcripción, el matrimonio no produce efectos civiles, sino que empieza diciendo que la falta de transcripción no invalida el matrimonio, no es posible aceptar la tesis de los que opinan que por esa falta de transcripción, deja de producir toda clase de efectos civiles, pues si el matrimonio subsiste, no desaparece el parentesco y, por consiguiente, produce entre los contratantes y con respecto a sus hijos y demás parientes, los efectos esenciales del contrato, y es por lo tanto infundado afirmar que la ley, al establecer que no produce efectos civiles, quiso referirse a todos los que produce el matrimonio, ya que al declararlo subsistente, limita la sanción a los que se originan como efecto de la publicidad por medio de la transcripción, es decir, a los que se producen con relación a tercero, de lo que se deduce que la autoridad judicial no infringe en perjuicio de terceros, los citados preceptos, al resolver que la cónyuge supérstite es capaz de heredar en la sucesión de su esposo, aun cuando la transcripción del acta de su matrimonio haya tenido verificativo después del fallecimiento del autor de la herencia, porque esto no significa que cuando aquel falleció, no tuviera la heredera el carácter de cónyuge, que es el que le da derecho a heredar, en los términos y porciones que la ley señala, circunstancia que hace posible la transmisión de la propiedad y posesión de los bienes, al fallecimiento del esposo.

Amparo civil directo 3404/36. Gastélum Juan de Dios, Sr. 13 de septiembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.