Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 356662
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 01/04/1938 00:00
CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS.

Los artículos 1931 del Código Civil del Distrito Federal y 19 del Código de Procedimientos Civiles, sólo exigen para que el propietario tenga obligación de pagar los daños causados por la construcción de un edificio, o mejor dicho, por defectos de esa construcción, que se justifique la existencia de los daños y que éstos hubieren obedecido a una de las dos causas señaladas en el primer de los preceptos mencionados, y llenados estos requisitos, el propietario del edificio estará obligado a corregir los daños causados, aun cuando no hay tenido culpa en su construcción o reparación, y sin perjuicio, naturalmente, de que el mismo dueño pueda exigir las responsabilidades respectivas, a quien o quienes directamente las tenga, en los términos del artículo 2634 del Código Civil, y ello es porque los riesgos o daños causados por un edificio en construcción, revisten un carácter enteramente objetivo, fundado en la teoría de que es responsable del daño producido, o mejor dicho, que tiene obligación de pagar ese daño, quien del edificio se sirve u obtiene alguna utilidad, por sus relaciones de dominio sobre el inmueble. Se trata pues de una responsabilidad que no es de carácter contractual, ni de culpa, propiamente hablando, sino inherente al derecho sobre la cosa, por razón del servicio que su titular obtenga de ella, y en esta virtud, quien pide el resarcimiento del daño que le causa un inmueble, por razón de defectos en su construcción o por la destrucción del mismo, sólo tiene que demostrar, como se ha dicho, la existencia de ese daño y la falta de reparación o el vicio de construcción del edificio, y con esto queda obligado el demandado, sin que pueda liberarse de la obligación alegando ausencia de culpa por su parte, o siquiera que no pudo impedir el daño. El criterio en que se informó nuestra Ley, radica en la noción de servicio que se obtiene de la cosa. Si el vicio está en ella, debe estar a riesgo de quien de la misma se sirve, el garantizar y resarcir a terceros, todo daño que se cause. La razón de la obligación, se repite, no está en la culpa, ni en la presunción de culpa, sino en el hecho mismo de la construcción del edificio, motivo por el el cual, la garantía o la imposición del riesgo contra un defecto del inmueble, es inherente al derecho sobre el inmueble mismo y, consiguientemente, toca al propietario, que es su titular.

Amparo civil directo 7955/37."Londres, S. C.". 1o. de abril de 1938. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Bazdresch. Disidente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.