Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 284064 de 329367
Tesis
Registro digital: 356667
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/04/1938 00:00
TITULO EJECUTIVO CONTRA EL CAUSAHABIENTE, INEXISTENCIA DEL.

Si la obligación de una persona como causahabiente de otra, por ser su única y universal heredera, emana de una contrafianza judicial otorgada por ésta, para levantar una providencia precautoria decretada en un juicio de petición de herencia, y por la que se dejó sin efecto el aseguramiento practicado sobre las rentas de una casa, y el otorgante se obligó a responder de las resultas del juicio, renunciando los beneficios de orden y excusión, no cabe duda que al dictarse en aquel juicio sentencia adversa a la sucesión demandada, y que causa ejecutoria, se llena la condición indispensable para exigir la obligación contraída por el fiador, de lo que resulta que la acción que tiene el afectado, no es más que una consecuencia jurídica de la contrafianza otorgada y de la sentencia definitiva pronunciada en el juicio, y aun cuando es verdad que las copias certificadas de las sentencias ejecutorias, son documentos públicos que traen aparejada ejecución, sin embargo, dicha sentencia y su correlativa, que liquidó el importe de las sumas a cuyo pago resultó condenada la sucesión demandada, en manera alguna pueden constituir títulos ejecutivos, ni fundar la procedencia de esta vía, pues para que un documento que por razón formal es ejecutivo, pueda surtir efectos de tal, contra determinada persona, es necesario que consigne de manera categórica la obligación que se trata de hacer efectiva, contraída en relación con los derechos previa y solemnemente determinados por las partes en ese documento, que sirve sólo, para obtener su efectividad, ya que los títulos ejecutivos se fundan siempre en la presunción, juris tantum, condición que no reúnen en lo que concierne al causahabiente, ni la sentencia definitiva pronunciada en el juicio en que se otorgó la contrafianza, ni la interlocutoria que fijó el importe de las rentas, porque no establecen de manera clara, categórica y precisa, una obligación indiscutible por parte del causahabiente ni del causante, ni tampoco puede estimarse que esa sentencia le imponga a aquél una obligación determinada por la autoridad judicial, en favor del que obtuvo, al no haber intervenido en los procedimientos relativos, pues la ejecutividad de una sentencia es indudable que sólo puede hacer valer contra la persona que ha litigado a su causahabiente, en relación con las obligaciones que dicha sentencia impone a una de las partes de manera categórica y precisa, fenómeno jurídico que se realiza en virtud de que por el cuasi contrato de la litis, se crea una relación procesal entre actor y demandado, que obliga ejecutoriamente a las partes a las resultas del juicio, ya que la sentencia contiene una declaratoria precisa en relación al cuasi contrato que obliga a las partes contendientes que se ha sometido a la jurisdicción judicial para la determinación de sus derechos, y en tales condiciones, el juicio ejecutivo sólo sirve para obtener la efectividad de la sentencia.

Amparo civil directo 1498/36. Parlange de Núñez Martha. 5 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no intervino en la discusión de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.