La fracción I del artículo 20 del título especial de la Justicia de Paz, del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, dispone que las partes en el juicio exhibirán los documentos y objetos que, a su juicio, estimen conducentes, y presentarán a los testigos y peritos que pretendan ser oídos, y el artículo 40 del propio capítulo, dispone que en los negocios de la competencia de los Juzgados de Paz, únicamente se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, que sean indispensables para completar las disposiciones del título relativo a la justicia de paz, y que no se opongan directa ni indirectamente a éste, de lo que se concluye que la disposición contenida en el artículo 357 del propio ordenamiento, sobre el apremio de los testigos, para lograr su comparecencia, no puede aplicarse en los juicios de paz, porque a ellos se opone expresamente lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 citado, y a todo el sistema que preside el capítulo relativo a esta justicia, que, por su naturaleza, debe ser expedita y rápida, razón por la que el artículo citado en último lugar, dispone como obligación de las partes, presentar a sus testigos.
Amparo civil directo 2272/37. Reyes Arturo Jr. 8 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.