Aun cuando no hubiere recaído auto admitiendo una excepción superveniente, en los términos que establece el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito, si no aparece que se haya desechado tal excepción, la autoridad judicial viola indudablemente el artículo 708 fracción II, del propio ordenamiento, al resolver que no es de reponerse el auto que desechó la prueba ofrecida por el quejoso, para comprobar los hechos en que fundó la excepción pues dicho precepto establece que sólo podrá otorgarse la recepción de pruebas en la segunda instancia, entre otros casos, cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe una excepción de esa naturaleza.
Amparo civil directo 4780/36. Torres Agapito. 8 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.