Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 238922 de 284102
Tesis
Registro digital: 356683
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/04/1938 00:00
EXCEPCIONES SUPERVENIENTES, PROCEDENCIA DE LAS.

El artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, previene que las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día que tenga conocimiento de ellas la parte demandada, sustanciándose por cuerda separada y sumariamente, y reservándose su resolución para la sentencia definitiva. De la disposición contenida en el precepto citado, se deduce que no es cierto que dichas excepciones sólo puedan oponerse antes de que se pronuncie sentencia en primera instancia, pues dada su naturaleza, es indudable que la mente del legislador fue la de que se tomaran en cuenta siempre que se alegaran antes de que se pronuncie la última palabra en un juicio.

Amparo civil directo 4780/36. Torres Agapito. 8 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.