Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 356692
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/04/1938 00:00
DAÑOS Y PERJUICIOS, NATURALEZA DE LOS.

Después de definir lo que es daño y lo que es perjuicio, la ley civil exige que uno y otro se causen inmediata y directamente por el incumplimiento de la obligación; de manera que si el actor en juicio demanda la instalación de unos muebles y en su defecto el valor de los mismos y el importe de lo que costará la instalación, fijando de esa manera el precio del daño resentido, resulta natural que el perjuicio consiste en el interés legal de ese precio, desde la fecha en que el daño que representa, se causó y cuando mas, el importe de lo que pudo producir la cosa en el tiempo moralmente necesario para efectuar la reparación y hacer posible el uso del inmueble en donde deben instalarse los muebles; pero nunca el importe de lo que por rentas pudo producir, desde la desocupación hasta la instalación de los accesorios o el pago de su valor, porque entre la causa alegada, que es el desperfecto del inmueble, y la pérdida, considerada como perjuicio que es la privación del fruto por la no ocupación del mismo, existe una circunstancia intermedia, cual es la no reparación del desperfecto, la no sustitución de lo faltante por parte del dueño, a pesar de haber recibido la posesión material del inmueble y de haberse colocado así en condición de atender a su reacondicionamiento, sin perjuicio de reclamar el importe del daño cuya existencia se ha probado judicialmente, ya que no se explica racionalmente que se reciba la cosa para mantenerla improductiva y no aprovechada, y demandar al inquilino el pago no sólo del daño y del interés sobre el dinero que importe su reparación, sino también el de la renta que debió producir, por todo el tiempo en que la casa estuvo desocupada, por la renuencia del dueño para que llenase su fin natural.

Amparo civil directo 7463/36. García Robles Leoncio. 11 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.