Los artículos 3700, 3701 y 3339, del Código Civil de 1884, que se refieren al beneficio de inventario y a la separación de los patrimonios del heredero y de la sucesión, son disposiciones establecidas en beneficio del propio heredero, en relación con los acreedores del autor de la herencia quienes no pueden hacer efectivos sus créditos sino hasta donde alcance el haber hereditario y sin que puedan hacerse extensivos esos derechos, a los bienes propios del heredero, adquiridos por título distinto del de la herencia; tales disposiciones se concretan a las relaciones jurídicas de los mencionados acreedores con el heredero, quien a virtud de la herencia, se sustituye, tanto en los derechos como en las obligaciones del de cujus, pero no pueden extenderse a relaciones jurídicas de distinta índole, como las contraídas por la persona que ha sido designada heredera, a virtud de actos jurídicos propios; así, cuando cualquier sujeto de derecho civil ejecuta algún acto jurídico y contrae determinadas obligaciones, el cumplimiento de éstas se encuentra garantizado con los bienes que le pertenecen, y aun con los que en lo futuro adquiera, entre tanto subsista el vínculo de la obligación, la cual se encuentra regida por las normas que la caracterizan específicamente y por las reglas generales que regulan el cumplimiento de las obligaciones, independientemente de las modalidades que puedan seguir, tanto en lo personal, como en los bienes por el hecho de la designación de heredero y de la aceptación de la herencia; de tal manera que no es posible, técnicamente, pretender que disposiciones expedidas para regir actos específicos, como son las que se refieren a las relaciones jurídicas del heredero con los acreedores del de cujus, se extiendan a regular relaciones jurídicas contraídas independientemente de ese hecho, y normadas por disposiciones de distinta índole, de lo que se concluye que las citadas prevenciones de la ley civil, no tienen como consecuencia impedir el ejercicio de los derechos de los acreedores del heredero, en contra de los bienes de la herencia que le correspondan, porque si la propiedad y posesión legal de esos bienes, se transmiten al heredero, desde la muerte del autor de la herencia, desde ese momento forman parte de su patrimonio, no confundido con sus bienes propios, frente a los acreedores del autor de la sucesión, pero al fin pertenecientes a ese patrimonio, con relación a sus acreedores personales, quienes no sólo pueden ejercitar sus derechos sobre tales bienes de la herencia, sino aceptar ésta, para evitar la insolvencia fraudulenta del heredero deudor, en los términos del artículo 3694 del propio Código Civil, que de una manera clara y expresa establece que si el heredero repudia la herencia, en perjuicio de sus propios acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarlos en nombre de aquél.
Amparo civil directo 8360/36. Azcona Gumersindo, sucesión de. 12 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.