Si cuando se reclama el pago de un legado, ya se han vendido bienes de la sucesión, en cantidad bastante para cubrirlo, es indudable que el legatario tiene derecho, desde entonces, a la entrega que reclama, y es racional, en estas condiciones, que la demora para tal entrega, implique un perjuicio, una privación de una ganancia lícita, por la imposibilidad para el legatario, de disponer de dinero que debe ingresar desde luego en su patrimonio, y que no ingresó por omisión o renuencia del albacea, caso en el que no es exacto que ésta sólo procede en los casos de falta de cumplimiento de una obligación contractual, puesto que también la responsabilidad por la mora se produce tratándose de una obligación exigible, y aun cuando pudiera estimarse que tales intereses implican una responsabilidad personal del albacea y no una carga de los bienes de la sucesión, debe tenerse en cuenta que la administración de los bienes de la herencia la tiene el albacea; que las cantidades que éste retiene, pueden producir utilidad que acreciente el acervo sucesorio y beneficie a los herederos, y es por ello que es la sucesión, o indirectamente los herederos, quienes deben responder de las consecuencias de la falta de entrega oportuna del legado, independientemente de las responsabilidades en que haya podido incurrir el albacea, y que los herederos pueden exigirle por virtud de que haya realizado actos que se traduzcan en detrimento económico de su porción hereditaria.
Amparo civil en revisión 5022/35. Baz Jorge G. y coagraviados. 12 de abril de 1938.- Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.