El hecho de que la ley que reglamenta la liquidación de los antiguos bancos de emisión, de 30 de agosto de 1930, haya establecido un comité liquidador, encargado de la restitución del antiguo pasivo a cargo de aquéllos, practicando, en su caso, la liquidación de los de la clase "A", a que se contrae el artículo 31, no implica que una institución de esa naturaleza no pueda ni deba verificar el pago de un crédito que se le reclama y proveniente de una cuenta corriente, porque la obligación del Gobierno Federal, de pagar los créditos a cargo de los bancos clasificados como de la primera categoría, sólo se refiere, según el artículo 10 de la citada ley, a los que existieran por concepto de billetes y de certificados provisionales que hubieren expedido hasta el 28 de febrero de 1931, y si el crédito que se reclama no está comprendido en ninguno de esos casos, es claro que no es de los que debe pagar la Tesorería General de la Federación, sino el banco mismo, y aun cuando la obligación de éste sea la de cubrir su adeudo en los términos del artículo 16, fracción II, inciso B, del Decreto de 31 de enero de 1921, o sea, en el plazo de seis años, entregando al depositante bonos a cambio de los documentos respectivos, la circunstancia de que no se haya hecho ese canje, no libra al banco de cumplir con una obligación que no está prescrita.
Amparo civil directo 5725/38. Banco de Londres y México. S. A. 13 de abril de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.