No tiene porque tomarse en cuenta para juzgarse de la procedencia o improcedencia de una demanda de amparo, la posibilidad en que pudiera estar el agraviado; de hacer valer el recurso de apelación extraordinaria, a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, toda vez que dicho recurso, como extraordinario, no puede estimarse comprendido en los preceptos del artículo 73, fracción XIII, de la ley reglamentaria del juicio de amparo, que sólo se refiere a recurso o medios de defensa ordinarios.
Amparo civil. Revisión del auto del Juez de Distrito que desechó la demanda 1254/38. Reyes Zeferino R. 15 de abril de 1938. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfonso Pérez Gasga y Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.