La disposición contenida en el artículo 455 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, sólo tiene aplicación en aquellos casos en que, después de la vista de un negocio, uno de los Magistrados de la Sala respectiva, no pueden participar en la votación, por haber cesado en su cargo, pero no es aplicable cuando la Sala tiene que dictar un nuevo fallo de grado, en acatamiento de una ejecutoria de amparo, toda vez que el cumplimiento de la sentencia constitucional debe ser inmediato, sin trámite alguno innecesario; razón por la que la autoridad responsable puede dictar la nueva sentencia de grado, sujeción escrita al criterio sustentado en la ejecutoria de amparo, y en vista tan sólo de los términos de la propia ejecutoria y de las constancias de autos conducentes, sin la formalidad de la audiencia de vista, porque la misma no es en manera alguna, necesaria para el estudio respectivo que deben hacer los nuevos Magistrados que integran la Sala, pues la ley la establece con el objeto de oír las alegaciones de las partes contendientes, las cuales no tienen derecho a manifestar en autos sus puntos de vista, respecto de la ejecución de una sentencia protectora de garantías.
Queja en amparo civil 179/34. Sección de Acuerdos. Barreda Juan. 21 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.