Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 22/04/1938
Tesis
Registro digital: 356742
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 22/04/1938 00:00
INSTITUCIONES DE CREDITO, ESTAN OBLIGADAS A OTORGAR FIANZA EN AMPARO, TRATANDOSE DE LA SUSPENSION.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en varias ejecutorias, continuando el criterio de la Corte anterior, ha decidido que el artículo 26 de la Ley de Instituciones de Crédito es anticonstitucional, desde el momento que la Constitución Federal, tratándose de amparos directos, establece, en fracción VI del artículo 107, que en juicios civiles la ejecución de la sentencia definitiva sólo se suspenderá si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare, a menos que la otra parte dé contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado de que guardaban, si se concediere el amparo y para responder de los daños y perjuicios consiguientes; así es que tratándose de amparos directos, la Constitución es terminante en el sentido de que para que surta efecto la suspensión, debe otorgarse fianza para responder de los daños y perjuicios; y al tratarse de amparo en revisión, las ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte exploraron el contenido del artículo 55 de la Ley de Amparo anterior, en su fracción II, y establecieron el precedente por analogía, diciendo que donde existía la misma razón debía la misma disposición legal, llegando a la conclusión de que teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución, que previene que las disposiciones constitucionales serán la Ley Suprema de la Unión, era de declararse que no tenía aplicación en tales casos, el artículo 26 de la Ley de Instituciones de Crédito. En este sentido se encuentra la ejecutoria dictada por los Ministros integrantes de la Sala anterior a la actual, correspondiente al acuerdo del día 5 de junio de 1933, al tratarse de la queja formulada por el Banco de México, S.A., sucursal en Tampico, por conducto del Juez Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, contra actos del Juez Primero de Distrito de dicha entidad federativa; ejecutoria de la cual se desprende, en síntesis, que tomando en cuenta los términos en que está concebido el artículo 26 de la Ley General de Instituciones de Crédito de 28 de junio de 1932, no aparece que el legislador haya tenido la intención de relevar a las Instituciones de Crédito de otorgar fianza o contrafianza en los juicios de amparo, pues si tal hubiere sido propósito, le hubiera bastado con haberlo manifestado de manera expresa, como lo hizo al tratar de la ley que reformó la de 25 de agosto de 1925, constitutiva del Banco de México, al referirse al lugar en que deben constituirse los depósitos, con motivo de la suspensión concedida en los incidentes relativos; criterio que ha abrazado la actual Primera Sala, llegando a la conclusión de que bien se trate de amparos directos o en revisión, de acuerdo con las disposiciones constitucionales de que se hizo referencia, a las cuales contraría el mencionado artículo de la Ley de Instituciones de Crédito, debe exigirse a éstas cuando proceda conforme a la ley, el requisito de garantía a que se contrae el artículo 125 de la Ley de Amparo.

Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 8062/37. Banco de México, S.A. 22 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.