El artículo 21 del título especial de la Justicia de Paz, no faculta a los Jueces para dictar sus resoluciones sin exponer las razones que hubieren tenido para formar su convicción en determinado sentido; ni tampoco significa que el legislador, al apelar a la conciencia de los Jueces, se haya propuesto establecer un criterio puramente subjetivo, pues al hablar dicho precepto de conciencia, se refiere al juicio práctico que formulan los hombres, sobre lo justo o injusto de un acto o de una relación, juicio que tiene un valor más bien objetivo que subjetivo, ya que se relaciona íntimamente con los dictados del sentido común o de la lógica natural; la preocupación del legislador ha sido la de librar a los Jueces de Paz de las reglas que la técnica jurídica establece en cuanto a la estimación y calificación de las pruebas, deseando que los mismos no pronuncien fallos que estén en oposición con el sentido común o en la lógica natural, sacrificando la realidad de los hechos en aras de la técnica jurídica, que, en estos casos, debe reducirse a lo mínimo, por tratarse de juicios en que intervienen personas humildes o de pocas posibilidades económicas.
Amparo civil directo 7702/37. Ocejo José. 28 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.