Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 283461 de 329136
Tesis
Registro digital: 356765
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/04/1938 00:00
CHEQUES CERTIFICADOS, PROPIEDAD DE LA PROVISION PARA EL PAGO DE LOS.

Aun cuando el artículo 552 del Código de Comercio, prevenga que todo el que tenga una cantidad de dinero disponible en poder de un comerciante o de un establecimiento de crédito, puede disponer de ella a favor propio de un tercero mediante un mandato de pago llamado cheque, y el artículo 45 de la Ley General de Instituciones de Crédito establezca que al certificarse un cheque, se cargue desde luego su importe en la cuenta del librado y se abone en la cuenta general de cheques certificados, estas disposiciones no previenen, como lo hacen las relativas a las letras de cambio, que la propiedad del importe de los cheques certificados, corresponde al tenedor de ellos, ni tampoco que la cuenta de esos cheques certificados, se abra a nombre de dichos tenedores; por lo que faltando una disposición expresa que establezca el traspaso de la propiedad de los fondos del librador, debe estarse a las reglas generales que rigen en materia de cheques, y a la falta de estas a las prácticas acostumbradas en el lugar, las cuales han sido ya elevadas a la categoría de ley, entre las cuales se encuentra el artículo 45 citado, de la Ley General de Instituciones de Crédito, que previene que se computen con los depósitos a la vista, los saldos de la cuenta de cheques certificados, sin que valga la objeción relativa a que se trata de una disposición de orden económico e interno de la instituciones de crédito o de simple policía bancaria, porque aun cuando sean de esa naturaleza afectan de manera directa la cuenta de cheques certificados y define la situación de la misma respecto del librados y del librado al expresar que el importe del cheque certificado se cargue en la cuenta de éste, y se abone a la especial de cheques certificados, lo que claramente determina que entre tanto estos cheques, no se hagan efectivos por el cobro, el importe de los mismos constituye un saldo de la expresada cuenta, computable con los depósitos a la vista, tal como lo determina de manera expresa, el artículo 38, fracción I, de la citada ley.

Amparo civil directo 3384/36. Orvañanos Javier. 29 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.