La provisión en las letras de cambio, es elemento sustancial del contrato de cambio que la ley supone, y tal provisión se hace en atención al contrato que en cada caso celebran el girador y el tenedor, pudiendo no estar hecha en la fecha de ese contrato, con tal de que lo esté a su vencimiento. En cambio, tratándose de cheques, el librador necesita la autorización del librado para disponer de sus fondos en esa forma; la expedición del cheque requiere el previo consentimiento del banco o comerciante contra quien se gira, y estas diferencias justifican que el Código de Comercio no haya confundido la provisión en las letras de cambio con el requisito que para la validez del cheque, exige la fracción I del artículo 554 del propio código, en el que, además se previene que los fondos disponibles que deba tener el librador, sean propios; a diferencia de la provisión en las letras de cambio que puede consistir, según el artículo 470 del citado ordenamiento, en crédito que el girado le haya abierto al girador, o en deuda de aquél a favor de éste. Estas diferencias sustanciales explican el por qué tratándose de letras de cambio la propiedad de la provisión corresponde al tenedor de la letra, desde el momento en que ésta es aceptada, pues la aceptación, además de constituir al aceptante en la obligación de pagar la letra, supone que, el tenedor ha adquirido el derecho al dominio de la provisión, ya que ésta no puede tener otro destino que el de ser entregada a dicho tenedor. En los cheques, los fondos propios del librador están supeditados a la autorización previa del librado para que aquél disponga de esos fondos en esta forma; de lo que se concluye que el artículo 475 del Código de Comercio, relativo a la provisión en las letras de cambio, no es aplicable a los cheques certificados, pues además de que en el capítulo segundo, del título noveno, del citado código, que habla especialmente de los cheques, no se dice que aquel precepto sea aplicable a estos documentos, basta que se haya especializado la legislación que los rige, para interpretar que el legislador quiso distinguirlos de todos y cada uno de los dispositivos aplicables a las letras de cambio, y en estas condiciones, cambió la práctica anterior a la vigencia de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en que el tenedor de un cheque, ha sido siempre considerado como un simple acreedor del librado, por el importe del cheque; quien sólo hace suyo el dinero que el mismo cheque representa, cuando lo ha cobrado y no antes; y el librador conserva la propiedad del dinero, sólo que no puede disponer de él, mientras esté viva la obligación proveniente del cheque certificado, y el librado retiene en su poder el dinero, como depósito a la vista, para ser entregado a cambio del cheque; pero no puede decirse que esto sea contrario a lo establecido por artículo 475 del código mercantil, porque no se trata de una letra de cambio a la que ese precepto rige, sino de un cheque que, en cuanto a la naturaleza de la obligación que nace de su certificación a los derechos adquiridos por su tenedor, no estaba regido por disposición alguna expresa del código mencionado, sino sólo por la costumbre, y si esta costumbre, con posterioridad a la certificación de los cheques, se ha hecho ley, ninguna aplicación retroactiva de ésta se comete al invocarla, para resolver, de acuerdo con aquella costumbre y con esta ley, que el tenedor de un cheque certificado no adquiere la propiedad del dinero que representa, sino hasta que lo cobra.
Amparo civil directo 3384/36. Orvañanos Javier. 29 de abril de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.