Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 356767
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 30/04/1938 00:00
REMATES, PUBLICACION DE EDICTOS RELATIVOS A LOS (LEGISLACION DE NUEVO LEON).

El artículo 606 del Código Procesal Civil del Estado de Nuevo León, se contrae al caso en que debe ejecutarse una sentencia en juicio hipotecario en que se haya fijado en la escritura, el precio de adjudicación de la finca al acreedor, con renuncia de la almoneda; pero el 607 del propio ordenamiento, no requiere para su aplicación, la existencia de convenio de las partes contratantes, acerca de la adjudicación y por el contrario, prevé el caso de falta de convenio sobre adjudicación con renuncia de subasta, y admite que si se trata de ejecución de sentencia en juicio hipotecario y el precio de la finca, para los fines del remate, consta en la escritura, se haga por una última publicación, anunciando el remate en la forma de plazos del artículo 608. Se explica que en estos casos de juicio hipotecario, en el que consta el precio de la cosa para los fines del remate el legislador haya considerado bastante un aviso, al que impropiamente llama último y no único, anunciando la almoneda que debe realizarse en la forma establecida por el capítulo siguiente del código, relativo a los remates, y hasta podría admitirse que con una sola publicación, habría de procederse en las almonedas sucesivas, pero cuando no se esté en el caso de los artículos 606 y 607, se explica que se siga el procedimiento general de ordenar el avalúo y de anunciar el remate en la forma de tres publicaciones, establecidas por el artículo 612, y es claro que si tratándose de la ejecución de sentencia en juicio hipotecario, se siguió el procedimiento general y no el excepcional y en vez de un aviso se publicaron tres, no puede el deudor sostener que se le causó agravio, ya que se le dieron más oportunidades de tutelar sus derechos con el procedimiento privilegiado de una sola publicación, circunstancia que hace improcedente el amparo que el mismo interponga por tal motivo, porque las violaciones a la ley sólo son susceptibles de motivar la protección federal, cuando lesionan un interés jurídico y causan irreparable agravio, mas no cuando mejoran la condición del quejoso.

Amparo civil en revisión 1001/31. García Juan M. 30 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.