No es notoriamente improcedente el amparo que se endereza contra la resolución de segunda instancia, que reconoce los derechos hereditarios de determinadas personas, puesto que el juicio sobre reclamación de herencia que podrá intentar la parte quejosa, no constituye recurso o medio de defensa, dentro del sucesorio, en el cual si se comete una violación, al desestimar la prueba de parentesco ofrecida por el aspirante, debe buscarse la reparación en el juicio constitucional, a fin de que se rectifique tal error de apreciación, y no en el juicio sobre reclamación de herencia, en el cual sería ocioso e innecesario discutir de nuevo el valor de esas pruebas, ya que tal juicio se impone para demostrar, por otro elementos o medios, el parentesco que no se estima bien probado y el documento que se presentó al concurrir a la junta de herederos. En consecuencia, debe admitirse la demanda de amparo para su tramitación.
Queja en amparo civil 138/38. Vilchis José A. 3 de mayo de 1938. Mayoría de tres votos. Disidentes: José M. Ortiz Tirado y Rodolfo Chávez S. La publicación no menciona el nombre del ponente.