Los términos en que está concebido el artículo 714 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, son casi idénticos a los en que se encuentra redactado el artículo 1342 del Código de Comercio, cuando ambos preceptos estatuyen que las apelaciones en los juicios sumarios, se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieran hacerlo, y como desde la vigencia de la Ley Mercantil, de una manera en que en las apelaciones mercantiles no se admiten pruebas, este antecedente sugiere de una manera lógica y fundada, que el legislador, al formular el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito federal, tomó con consideración esta práctica de jurisprudencia, para definir la extensión que debe darse al precepto que se viene analizando en el sentido de que en las apelaciones sumarias no se admitan pruebas. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el propio precepto, cuando establece que las apelaciones en los juicios sumarios, nunca pueden admitirse en el efecto preventivo, implícitamente está indicando que no han de recibirse pruebas en la segunda instancia de los citados juicios, supuesto que al dictarse un auto denegatorio de prueba y apelado en el efecto devolutivo, el tribunal de alzada, a virtud de esa apelación, habrá de decidir la confirmación o revocación de la providencia recurrida, y si se acuerda lo segundo, esa revocación tiene efecto de invalidar el auto de denegatorio, para que el Juez a quo reciba la prueba ofrecida, la cual no podrá practicarse en la segunda instancia, ya que esto únicamente sucede tratándose de los juicios ordinarios, por los propios efectos de la apelación preventiva. Además, la nueva ley procesal, introdujo limitaciones al derecho de las partes, durante la tramitación de la segunda instancia, limitaciones de mayor entidad que las contenidas en el código procesal de 1884, y así en el artículo 708, fijó los tres casos en que puede recibirse prueba en segunda instancia, y en el artículo siguiente, las normas generales, reglamentando la prueba de confesión y la documental; preceptos que deben considerarse como reglas generales y observables cuando no existan excepciones previstas por la ley, y si como se ha dicho, la tramitación de las apelaciones sumarias, son una excepción la tramitación de las apelaciones ordinarias, es indudable que éstas no pueden regir a aquéllas, y por lo mismo las disposiciones generales respecto a pruebas de segunda instancia, no tienen aplicación en las apelaciones sumarias. Para corroborar esta tesis, debe tenerse en cuenta que el artículo 715 del ordenamiento que se viene citando, previene que las apelaciones de interlocutorias o de autos autos pronunciados en juicios sumarios, se sustanciarán con un sólo escrito de cada parte, sin que haya informe en estrados; esta tramitación es todavía más limitada que la indicada para las apelaciones de sentencias definitivas, dictadas en el juicio sumario, y excluye también la recepción de las pruebas, y así, si fuere cierto que en las apelaciones sumarias deben admitirse pruebas, aun en estas apelaciones interlocutorias o autos, también habría lugar a la recepción de la prueba confesional, lo que no se compadece con la idea del legislador, para que la segunda instancia en los juicios sumarios sea lo más breve y sencillo posible, por la naturaleza propia de tales procedimientos, considerados como de privilegio en la ley procesal, sin que esté por demás dejar establecido que las limitaciones al derecho de las partes, establecidas para la tramitación de la segunda instancia, no influyen en nada en la amplitud de sus actividades, durante la tramitación de la primera, pues al plantearse la cuestión en los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, la ley establece que han de ofrecerse las pruebas en su totalidad, con los requisitos que la misma indica, circunstancia que debe interpretarse como el deseo del legislador, de que las cuestiones suscitadas en el litigio queden planteadas en su totalidad durante la primera instancia, dejando para el segundo grado del juicio, el examen de las apreciaciones del Juez a quo, respecto a los puntos de hechos y de derechos debatidos.
Amparo civil directo 5762/36. Velázquez G. Samuel. 6 de mayo de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Francisco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.