Si quien intenta el juicio de amparo, ya ha sido declarado judicialmente en quiebra, es claro que sólo el síndico de dicha quiebra puede intentar y seguir las acciones relacionadas con los bienes del fallido, pues éste sólo puede ejercitar las relativas a su persona, o las que tengan por objeto acciones inherentes a ella, como expresamente lo determina el artículo 970 del Código de Comercio, sin que el hecho de que el juicio seguido contra el fallido y en el que se dictaron los actos que reclama en amparo, no deba acumularse al juicio de quiebra, implique que no debe observarse el precepto contenido en el mencionado artículo del código mercantil, en cuanto a determinar el estado de la capacidad del fallido, con relación a sus bienes, pues aun cuando se encuentren afectos a un juicio no acumulable al de quiebra, dichos bienes deben ingresar siempre al fondo de la misma, para la graduación y liquidación correspondientes.
Amparo civil en revisión 1548/32. Lagos Luis. 21 de junio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.