No es jurídico estimar que respecto de un contrato en el que se estipula determinado plazo para su duración, por el solo hecho de haber concluido ese plazo, no proceda la acción que ejercite uno de los contratantes, con el fin de que se declare judicialmente rescindido, puesto que no existe disposición legal alguna que así lo prevenga, ya que los artículos relativos del Código Civil de Guanajuato, no hacen distinción entre contratos de plazo que aún no empieza a correr, de plazo corriente, ni de plazo cumplido, y dada la regla de derecho de que donde la ley no distingue, nadie debe distinguir, es contrario a esas disposiciones legales declarar que no cabe rescindir obligaciones de plazo ya vencido.
Amparo civil directo 5038/37. Padilla Cayetano H. 29 de junio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.