La Ley de Relaciones Familiares del Estado de Morelos, fue expedida el 20 de julio de 1925, por el gobernador provisional del Estado, diciendo que usaba de las facultades de que estaba investido, aunque sin precisarlas. El artículo 40 de la Constitución General de la República, establece que es voluntad del pueblo mexicano, constituirse en una República Representativa, Democrática, Federal, compuesta de Estados libres y soberanos, en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación regida según los principios de esa Ley Fundamental; el 115 previene, en su párrafo primero, que los Estados adoptan para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular; según el artículo 47, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones; y el 49 indica que el Supremo Poder de la Nación, para su ejercicio, se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y que nunca podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme al artículo 29, que establece que en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquiera otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, sólo el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación del Congreso o de la Comisión Permanente, puede suspender en todo el país o en parte de él, las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente rápidamente a la situación, por medio de prevenciones generales; pero por un tiempo limitado. Establece, además, que para que el Ejecutivo haga frente a la situación, el Congreso le concederá las autorizaciones que estime necesarias. Ahora bien, la Ley de Relaciones Familiares del Estado de Morelos, no expresa cuáles son las facultades de que se encontró investido el gobernador para expedirla, ni en qué forma, ni por qué autoridad se le concedieron; y no pudiendo tener alguna, es indudable que se abrogó facultades del Legislativo, reuniendo en su persona dos poderes, en contravención del Pacto Federal. El argumento se robustece, si se tiene en cuenta el carácter provisional del Gobernador Constitucional de la entidad mencionada y que sus facultades se encontraban especialmente limitadas por la fracción V del artículo 76 de la Constitución, sin que sea ocioso advertir que aun el artículo 29 constitucional, no autoriza la reunión completa de los poderes en una sola persona, sino sólo que el Ejecutivo de la Unión tenga accidentalmente la suma de facultades de los tres poderes, que sean indispensables para hacer frente a una grave perturbación de la paz pública, o a un grave peligro o conflicto, y con las autorizaciones que el Congreso conceda, limitadas a lo estrictamente necesario. En estas condiciones, la Ley de Relaciones Familiares del Estado de Morelos, de 20 de julio de 1925, no puede ser aplicada sin violar las garantías contenidas en los artículo 14 y 16 constitucionales, porque cualquier procedimiento judicial basado en dicha ley, tiene como resultado privar a los individuos de sus derechos adquiridos por virtud del contrato de matrimonio, sin fundarse en una ley expedida con anterioridad al hecho, y sin que exista un mandamiento de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Amparo civil en revisión 8338/37. Rodríguez Margarito. 29 de junio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.