Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 356887
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 18/11/1937 00:00
QUIEBRAS, ACUMULACION A LAS.

El artículo 983 del Código de Comercio, disponible que se acumularán a los autos de la quiebra, todos los juicios pendientes contra el fallido, pero la fracción I de este precepto, consigna como excepción a la regla general antes expresada, que no se podrán acumular a los autos de la quiebra, los juicios en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia de primera instancia, aun cuando tal precepto nada dispone respecto de lo que debe hacerse con esos juicios ya sentenciados, para ejecutar los fallos correspondientes. Una interpretación razonable de esta disposición, indica que no es posible que los acreedores comunes queden en las mismas condiciones que los privilegiados, únicamente por las circunstancia de haber demandado y obtenido sentencia favorable, antes de la declaración de quiebra, y que esa condición de privilegio, sus créditos no entren al concurso, con objeto de que se gradúen en la sentencia respectiva, conforme a las reglas establecidas por el artículo 1002 del propio ordenamiento, y como resultado lógico y legal conciliar las disposiciones contenidas en los dos preceptos citados, debe estimarse que si bien no es procedente la acumulación, a los autos de la quiebra, de los juicios pendientes contra el fallido, cuando ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia, también lo es que debe estimarse pertinente y legal que esos juicios se agreguen a la quiebra, para el único efecto de que los créditos ya depurados y reconocidos por las sentencias respectivas , se gradúen en la forma que previene el artículo 1002 del Código de Comercio, no tratándose, en consecuencia, de una acumulación,propiamente dicha, con el objeto de fusionar el procedimiento de los juicios que se acumulan con el del principal, a fin de que una sola sentencia decida respecto de la materia de todos ellos, si no tan sólo de que sea en el juicio de quiebra y en la sentencia de graduación, donde se fije el lugar en que debe pagarse un crédito cuya existencia y cuantía están incontrovertible mente fijados por sentencia firme, para que no altere la prelación establecida por el artículo ya mencionado, y siendo el juicio de concurso atractivo por su propia naturaleza, es evidente que las disposiciones citadas demuestren con claridad, que si el legislador quiso prohibir la acumulación los juicios ya fallados al del concurso, para que en este procedimiento se decidiera sobre la legitimidad y monto de los créditos respectivos, también dispuso que una vez que éstos han sido depurados y reconocidos, por medio de sentencia definitiva, entren al concurso, para el único efecto de establecer la prelación de su pago.

Amparo civil en revisión 680/35. Gedd Naim R. 18 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.