Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 16 de 21
Mostrando solo tesis del 07/01/1938
Tesis
Registro digital: 356894
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 07/01/1938 00:00
MENORES, ENAJENACION DE BIENES DE LOS. (LEGISLACION DE OAXACA)

El Artículo 383 del Código Civil del Estado de Oaxaca, consigna una norma de interés público, que limita las facultades de disposición por parte de los padres, respecto de los bienes de los hijos, limitación instituida en beneficio de éstos, con el objeto de que no se pueda disponer de los bienes raíces de su patrimonio, sino en el caso de absoluta necesidad o evidente utilidad para los propios menores, requiriéndose para hacerlo, la autorización judicial, por lo que para constituir sobre los bienes de los menores, un gravamen hipotecario en garantía de un adeudo, es necesario recabar previamente la autorización judicial, sin que para ello sea óbice el hecho de que los bienes hipotecados en el momento de constituirse el gravamen, formaran la masa hereditaria, y que el artículo 3681 del propio ordenamiento, permita al albacea hipotecar los bienes de la herencia, con el consentimiento de los herederos, porque este último precepto rige en el caso en que los herederos sean mayores de edad y estén capacitados legalmente para otorgar su consentimiento, pero no cuando los herederos son menores, ya que por su propio estado de minoridad, no pueden manifestar ese consentimiento, y la ley señala requisitos para que los padres puedan hipotecar los bienes de sus hijos menores; por otra parte, debe tenerse en cuenta que el Código Civil previene que la propiedad y posesión legal de los bienes de la herencia, se transmite a los herederos por la muerte del autor de la sucesión, lo que quiere decir que acaecido el fallecimiento del testador, la propiedad de los bienes hereditarios pasa, ipso jure, a los herederos instituidos, y si entre éstos se encuentran menores, la circunstancia de que sean llamados conjuntamente a la propiedad de los bienes, no es obstáculo ni impide la obligatoria observancia del artículo primeramente citado, no obstante que quien constituyó la hipoteca, hubiere concurrido al acto en su triple calidad de albacea, cónyuge supérstite y madre legítima de los herederos menores, porque las diferentes calidades de esta persona, en nada impiden la obligación y observancia de este precepto, ni tampoco influye para el mismo objeto el hecho de que los herederos hubieren sido instituidos conjuntamente y por partes iguales, porque aun dentro del fenómeno de la copropiedad, el gravamen hipotecario no puede constituirse sin el consentimiento de los copropietarios, el cual no puede haberse expresado por los menores.

Amparo civil directo 2681/36. Olivera Ortega Juan, sucesión de. 7 de enero de 1938. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.