De acuerdo con el artículo 125 de la Ley de Amparo, el depósito que se constituye tiene por objeto responder de los daños y perjuicios que se ocasionaren a los terceros perjudicados por la suspensión definitiva de los actos reclamados; y si se otorga contrafianza, su finalidad es dejar sin efectos la suspensión, y la autoridad responsable, desde la fecha en que fue otorgada la contragarantía, está en aptitud legal de llevar a cabo los actos reclamados, pero eso no significa que no se hayan causado daños y perjuicios de los que debe responder el depósito respectivo; por tanto, si en el expediente no está demostrado que no se causaron daños y perjuicios, o bien, que causados, los terceros perjudicados han renunciado al derecho que para exigirlos les concede la ley, es ilegal devolver el citado depósito.
Queja en amparo civil 562/37. Mora de Ibarra Concepción. 17 de enero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.