No es cierto que la distinción que se hace entre remoción del síndico y revocación de su nombramiento, entrañe un mero subterfugio, una sutileza del lenguaje para violar la disposición terminante del artículo 1421 del Código de Comercio, por más que uno y otro casos la persona nombrada síndico provisional de una quiebra, cesa en el desempeño de su cargo, porque es claro que si el nombramiento ha recaído en un incapaz o en un comerciante que luego es declarado en estado de quiebra, o finalmente, en alguna otra persona que esté impedida para desempeñar ese cargo, porque no reúne los requisitos que previene el artículo 1417 del propio ordenamiento, no se puede hablar propiamente de una remoción, sino de insubsistencia del nombramiento, por falta de capacidad o aptitud en la persona nombrada. La remoción tiene lugar propiamente en aquellos casos en que siendo válido el nombramiento, existen razones de otra índole, para que la persona nombrada cese en el desempeño de su cargo, pues de aceptarse la tesis contraria, es indudable que en aquellos casos en que el Juez por ignorarlo o por error, llega a nombrar síndico provisional de una quiebra, a una persona declarada en estado de interdicción o a un comerciante en estado de quiebra, antes o después del nombramiento, se tendría que admitir así mismo, que esas personas tendrían que continuar en su carácter, hasta que la junta general de acreedores, en la siguiente a la de rectificación de créditos, las removieran, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 1425 del código mercantil, que prevé diversos casos en que el síndico o interventor provisionales, pueden cesar en sus funciones, previniendo que en estos casos, el Juez los reemplace inmediatamente, lo que implica la revocación del nombramiento anterior, y no propiamente su remoción.
Amparo civil en revisión 2285/37. Arriaga Vélez Eugenio. 21 de enero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.