No es exacto que de acuerdo con lo establecido por el artículo 1417 del Código de Comercio, se exija que el nombramiento de síndico provisional recaiga en un comerciante matriculado, en virtud de que esta circunstancia basta para acreditarlo como hombre honrado y solvente, pues el citado precepto dispone que el nombramiento recaiga en persona de notoria honradez y respetabilidad, y que sea, o abogado con título oficial, o comerciante matriculado en el respectivo registro de comercio. La ley exige la notoria honradez de la persona nombrada, independientemente de que la misma tenga, además, el carácter de comerciante matriculado o de abogado con título, ya que por lo que respecta a la solvencia, si la mente del legislador hubiera sido que se acreditara la solvencia del síndico provisional, habría exigido que se diera fianza o que se comprobara tal solvencia, con un certificado del Registro Público de la Propiedad; pero como el espíritu de la ley, al exigir el requisito de que se trata, tiende a asegurar que la persona a quien se nombra síndico provisional de una quiebra, tenga cierta práctica en asuntos mercantiles, es claro que tal cosa se acredita con la matrícula de comercio o que la designada sea conocedora del derecho mercantil, razón por la cual, la ley ordena que el síndico provisional puede ser un abogado con título.
Amparo civil en revisión 2285/37. Arriaga Vélez Eugenio. 21 de enero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.