De acuerdo con las disposiciones legales vigentes en el Estado de Guanajuato, las sucesiones no pueden considerarse jurídicamente como personas morales, pues constituyen un estado de transición para realizar el traspaso de la propiedad de los bienes del autor de la herencia a sus herederos y legatarios, previa liquidación de las obligaciones contraídas por el de cujus, y por la misma sucesión; finalidad que se obtiene en la práctica, mediante la tramitación del juicio sucesorio correspondiente, con las formalidades prescritas por la ley, en garantía de todos los interesados en la sucesión, ya sean herederos, legatarios o acreedores de la misma, de manera que para equilibrar los intereses de todas y cada una de estas personas, se hace necesario cumplir las formalidades mencionadas, con intervención de la autoridad judicial, lo que hace que deba considerárselas como una universalidad, pues en el derecho procesal clásico, se estimaba la sucesión como uno de los tres juicios universales, en el que el albacea tiene la posesión de los bienes de la herencia, desde la fecha de la muerte del de cujus, hasta el momento de la partición, con la cual se individualiza el derecho de propiedad de cada uno de los herederos o legatarios, y aun cuando pudieran estimarse contradictorias algunas disposiciones legales, cuando algunas de ellas indican que la propiedad y posesión de los bienes hereditarios o legados, pasa, ipso facto, al dominio de los herederos y legatarios, a partir de la muerte del autor de la herencia, y otras supeditan el ejercicio de ese dominio a la tramitación del juicio sucesorio, a la liquidación de la herencia y a la partición de la misma, sin embargo, en el fondo, tal contradicción no existe, dada la necesidad jurídica de la secuela del procedimiento judicial, establecida en la ley para la tramitación de los bienes hereditarios, procedimientos que se hacen indispensables para definir y depurar los derechos y obligaciones transmitidas por el autor de la sucesión a sus herederos o legatarios, y cumplir con éstas, supuesto que el hecho de la muerte de una persona, no significa la extinción de las obligaciones que hubiere contraído; y por eso entretanto no se haga la depuración y liquidación aludidas, la posesión de los bienes corresponde a los albaceas o ejecutores universales, que son los encargados de cumplir con tales aspectos de la sucesión, para lo cual la ley les impone determinadas obligaciones; posesión de origen netamente legal, que en nada vulnera los derechos que en definitiva han de adquirir los herederos y legatarios, puesto que al verificarse la partición, los efectos de la adjudicación en pago de los haberes hereditarios y de los legados, se retrotraen a la fecha de la muerte del autor de la sucesión, y desde este punto de vista, no puede afirmarse que el albacea o la sucesión tenga el dominio de los bienes hereditarios, porque éste corresponde originariamente a los herederos y legatarios, y lo único que sucede, es que el ejercicio de ese dominio se suspende durante la tramitación del juicio sucesorio, pero sin que pueda ejercitarse por el albacea, quien tiene tan sólo las facultades y deberes consignados en la ley; de lo que se concluye que el albacea no puede intentar una tercería excluyente de dominio, para evitar el remate de un inmueble que ha sido legado de una manera específica y determinada, pues el mismo carece de las facultades para poder ejercitar ese dominio, caso en que el propio albacea puede ocurrir a un litis consorcio, haciendo efectivos los derechos que la ley le confiere para tener la posesión de los bienes hereditarios, hasta el momento de la liquidación de la herencia, o proponer, en defensa de lo preceptuado por la ley, impidiendo a los acreedores exigir el pago de sus créditos hasta después de la formación y aprobación del inventario, porque entonces los derechos puestos en ejercicio por el albacea, están tutelados por disposición expresa de la ley, dentro del cuadro normativo de las facultades del mismo.
Amparo civil directo 83/36. Zavala Lara Jesús. 22 de enero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.