Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 356936
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 22/01/1938 00:00
ASOCIACIONES EN PARTICIPACION, FUNCIONAMIENTO DE LAS.

El artículo 259 de la Ley de Sociedades Mercantiles, establece que las asociaciones en participación funcionan, se disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, de acuerdo con las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo, en cuanto no pugnen con las disposiciones que caracterizan a dichas asociaciones; el artículo 31 de la propia ley, previene que en las sociedades en nombre colectivo los socios no pueden ceder sus derechos en la compañía, sin el consentimiento de todos los demás, y que sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos, salvo que en uno y en otro casos, el contrato social disponga que será bastante el consentimiento de la mayoría; y el artículo 33 estatuye que en el caso de que se otorgue la autorización para la cesión, en favor de persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto y gozarán de un plazo de quince días para ejercerlo, contado desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Estos dos últimos preceptos consignan un régimen especial para las cesiones de derechos que pretendan verificar los componentes de una sociedad en nombre colectivo, y consiguientemente de una asociación en participación, por la semejanza que estas dos sociedades tienen entre sí, supuesto que ambas constituyen asociación de personas y no de capitales, y tienen como consecuencia establecer diferencias notorias entre la forma y manera en que deben hacerse las cesiones, tratándose de las sociedades mencionadas, y de las cesiones de crédito a que se refieren los artículos 389 a 391 del Código de Comercio, supuesto que por lo que hace a las sociedades indicadas, es requisito indispensable recabar, previamente a la cesión, el consentimiento de los socios, lo que no ocurre en las cesiones de créditos ordinarias, porque los efectos de éstas, con respecto al deudor, surten sus efectos desde que les son notificadas, como lo establece el artículo 390 del código mercantil, de lo que se concluye que si en una cesión de derechos a una asociación en participación, los contratantes se sujetaron a las formalidades de las cesiones ordinarias, no pueden estimarse realizadas las condiciones exigidas por la ley, para verificar la cesión, puesto que no se recabó el consentimiento de los socios para ese acto, ni se les notificó éste para el efecto de fijar el principio del término de quince días, que para hacer uso del derecho del tanto, concede la ley a los asociados, sin que por el hecho de haberse notificado la cesión a uno de los socios y no haber usado ese del derecho dentro del término de quince días, deba admitirse su consentimiento implícito, para tener por perfeccionada la cesión porque admitir este argumento, tendría como consecuencia equiparar e identificar las cesiones ordinarias a que se refiere el capítulo III del título sexto del libro segundo del Código de Comercio con las cesiones a que se refieren los artículos 31 y 33 de la Ley de Sociedades Mercantiles, lo que resulta inadmisible, en atención a que la ley últimamente mencionada distinguió y singularizó el fenómeno jurídico de la cesión de los derechos de uno de los socios, sujetándolo a determinadas condiciones, las cuales son necesarias y forzosas para la realización de tal acto jurídico, ya que la naturaleza propia de las sociedades, requiere una legislación especial que las distingue de los demás actos jurídicos ejecutados por individuos particulares, en forma tal que no sea posible confundir la cesión de un crédito no endosable, que constituye un acto de voluntad y de disposición del acreedor, con la cesión de los derechos de un socio, dado que la sociedad funciona y llena sus fines en forma compleja, por la conjunción de los derechos y obligaciones que los socios adquieren entre sí, para con la persona jurídica de la sociedad y para con los terceros.

Amparo civil directo 2132/37. Gallo Manuel y coags. 22 de enero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.